
ORDO BEATAE MARIAE VIRGINIS DE MERCEDE
REDEMPTIONIS CAPTIVORUM
REDEMPTIONIS CAPTIVORUM
CURIA GENERAL
ERECCIÓN DEL CONVENTO
"NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED" - LEÓN
A los dilectos hijos que leen estas letras, salud y paz de parte de Jesucristo, el Señor:
“¡Él nos libró del dominio de la oscuridad y nos trasladó al reino de su amado Hijo, en quien tenemos redención y perdón de pecados.»!”
Nosotros, en virtud de la autoridad que nos confiere el derecho y conforme a las Constituciones y al carisma propio de la Orden de la Bienaventurada Virgen María de la Merced, así como oído el parecer de los Consejos competentes,
CONSIDERANDO Que la vida consagrada, por la profesión de los consejos evangélicos, edifica al Pueblo de Dios y coopera eficazmente a la misión evangelizadora de la Iglesia;
CONSIDERANDO Que el carisma mercedario, nacido para la redención y el servicio de los más necesitados, continúa siendo de gran actualidad pastoral y misionera;
CONSIDERANDO Que se ha constatado la conveniencia pastoral y espiritual de establecer una presencia estable de la Orden de la Merced en la ciudad de León, Nicaragua;
CONSIDERANDO Que existe idoneidad de personas, medios y condiciones para la vida fraterna, la oración comunitaria y el ejercicio del ministerio apostólico;
CONSIDERANDO Que se cuenta con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente, conforme a lo establecido por el derecho canónico;
DECRETAMOS:
Art 1. Por el presente decreto, erigimos canónicamente el Convento de Nuestra Señora de la Merced, perteneciente a la Orden de la Bienaventurada Virgen María de la Merced, en la ciudad de León, Nicaragua.
Art 2. El Convento queda constituido como casa religiosa de la Orden, destinada a la vida fraterna en comunidad, la oración litúrgica, la formación religiosa y el ejercicio del apostolado propio del carisma mercedario, conforme a las Constituciones y al derecho universal de la Iglesia.
Art 3. El Convento y la obra pastoral confiada quedan bajo la autoridad del Superior competente de la Orden, sin perjuicio de la debida comunión y colaboración con el Obispo diocesano, según lo dispuesto por el derecho canónico.
Art 5. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación, debiendo inscribirse en los archivos correspondientes de la Orden y comunicarse a quienes corresponda.

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